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Incesto paterno/filial. Una visión desde el género

 
DAR EN EL BLANCO

Eva Giberti tiene una extensa trayectoria profesional en el campo de la Salud Mental y los Derechos Humanos que difícilmente podemos resumir. Es psicóloga y psicoanalista. Asistente Social (Facultad de Derecho UBA). Doctora Honoris causa en Psicología (Universidad Nacional de Rosario y Universidad Nacional Autónoma de Entre Ríos). Es coordinadora del Programa “Las Victimas contra las Violencias” (Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, desde el año 2006). Fundadora de la primera “Escuela para Padres de Argentina” en 1957. Conferencista invitada en congresos nacionales e internacionales. Entre sus numerosos libros publicados podemos citar: La familia a pesar de todo; La adopción; Tiempos de mujer, Políticas y niñez; Hijos del rock; Hijos de la fertilización asistida (en colaboración). A continuación transcribimos la Introducción y algunos párrafos correspondientes al capítulo 2 del libro Incesto paterno filial: Una visión desde el género.

 

INTRODUCCIÓN: VIOLENCIA Y VÍCTIMAS

El original de Incesto paterno-filial se escribió en 1999. Transcurrieron quince años, el libro se agotó y aún persiste la solicitud de reedición.

Dirigí la composición de este trabajo, que fue realizado con colaboradores cuya experiencia y calidad profesional garantizaban su eficacia; en particular, Silvio Lamberti, abogado, quien tuvo a su cargo, además de un capítulo dedicado a Derechos Comparados, el cuidado de la edición.1

Durante años, alumnos y docentes de diversas facultades, así como profesionales interesados en el tema, reclamaron la reedición del capítulo que daba nombre a la obra: Incesto paterno filial contra la hija niña, una perspectiva de género: Planteo psicológico y aplicación de un pensamiento crítico, de mi autoría, probablemente debido a la ausencia de materiales que se ocupasen del tema a partir de una mirada de género, pensada desde el lugar de la niña.

El texto que ahora se presenta recorta ese capítulo del total del volumen inicial y añade algunas perspectivas que no existieron originalmente. Respeté la bibliografía que utilicé en 1999 porque constituye el soporte de la fundamentación del marco teórico y del desarrollo; añadí alguna mínima bibliografía actual ya que podría resultar enriquecedora.

En cuanto al tema, las víctimas de incesto se encuentran en situación semejante a la que describí en 1999. Ni la jurisprudencia del Derecho, ni las reacciones de la comunidad, ni la producción psicológica se han ocupado sistemáticamente del delito, ni de la atención generalizada para sus víctimas que, además, son malditas por tener que denunciar al padre. O deben continuar soportándolo, fundidas en la desdicha de sus silencios.

En las cajas que guardo en mi escritorio se suman más datos y la narrativa de las experiencias encontradas trabajando en terreno con equipos que se especializan en recibir a estas niñas -y a niños víctimas en general- y en acompañarlas en la denuncia policial, como fenómeno nuevo emprendido durante estos últimos ocho años. En situación de urgencia y emergencia, pero sin continuar con el seguimiento de los historiales, que queda en manos de los médicos forenses, legistas, magistrados y peritos. Así como las niñas quedan ceñidas a sus familias, que les creyeron o no, y ellas son parte de ese núcleo familiar en el cual el padre continuará aportando el apellido.

Incorporo este dato porque la reedición de Incesto paterno-filial mantiene, pulsante e inacabada, la preocupación por el tema que promete otros volúmenes.

 

CAP. 2. INCESTO E HISTORIA

El orden de las violaciones, de los agravamientos y de los abusos sexuales

Lorenzo Carnelli2  se interroga respecto de la inexplicable y empeñosa insistencia en no considerar delito autónomo al incesto “frente al reconocimiento que simultáneamente se hace de su inmoralidad y de la inexcusable perversión del agente”. Este autor comenta el fallo 8393 del Superior Tribunal de Entre Ríos sobre corrupción e incesto, llevado a cabo en Paraná, en noviembre de 1939. En la segunda instancia el padre fue sobreseído: la acusación de la hija, en ese momento de 18 años, que informaba que él mantenía relaciones sexuales con ella desde sus 11 años de edad no fue suficiente.

La ley no sanciona la decisión de incestuar3  a una niña/hija, sino que convierte al acto en violación agravada por vínculo, con lo cual posiciona a la niña en el lugar de la persona violada, desconociendo las diferencias entre las víctimas, puesto que ser violada por el padre durante la niñez configura una índole de victimización que se diferencia de la violación por un familiar cercano o por un desconocido.

El acatamiento a las indicaciones del Código es responsabilidad incanjeable de las decisiones de los jueces, pero recordemos que las leyes se modifican, no por arte de magia, sino por presiones políticas y jurídicas. Depende de otra índole de decisiones, las que competen al cambio de las figuras jurídicas, pero esta mecánica encuentra como obstáculo principal la relación entre el jurista y la norma del código, de la que depende su identidad: “Ser un juez que respeta la ley”. Entonces, como lo comentó Pierre Legendre4 , la regla jurídica “no debe ser jamás concebida como la invención del glosador, sino, por el contrario, como restauración del texto por medio de una operación lógica, estrictamente como esto y nada más que esto. En la epifanía de la Ley, el jurista no está para nada, no ha inventado nada, es inocente, habiendo dado cuenta simplemente de la lógica del texto, y pronunciado las palabras del sentido prestado a este último”.

Aunque el discurso jurídico expuesto por los jueces sea crítico respecto del hecho, los textos jurídicos no sancionan al padre como autor de un delito autónomo, sino que lo encuadran en estupro o corrupción, lo que invisibiliza el contenido de estos incestos que se definen como violación de una hija/niña a cargo de su padre.

El incesto actúa simbólicamente como precedente de las violencias contra el género mujer, emblematizado por la victimización de una niña a la que pone en contacto con la perversidad que se acopla al ejercicio de la función paterna. Esta última dimensión constituye otro nivel de análisis que convoca la traición de la responsabilidad a la que el padre está obligado, como protector de su hija y responsable por ella. La apreciación de este nivel de análisis compete a los juristas, para discernir si corresponde o no a los ámbitos del Derecho legislar al respecto.

Mantener el incesto en territorios exclusivos de la penetración coital significa descalificar las funciones parentales en su dimensión simbólica y humana, o renunciar a ellas. Implica haber iluminado las raíces del patriarcado en su imposición del contrato sexual5  por medio del cual se dispone de las mujeres del clan, de la tribu, del grupo o de la familia.

Si esta violación contra los derechos humanos de una niña no logró ser cuestionada y revisada, ¿qué motivos encontrarían los juristas para reconocer como delitos y sancionar la multiplicidad de modelos de violencia que ejerce el género masculino contra la mujer?

Si mediante sus argumentos la justicia consagra a la víctima más pequeña (que carece de voz y cuyo discernimiento es relativo a su edad) y, además, la posiciona en el lugar de la obediencia6  al deseo paterno, ¿cómo habría de reconocer el reclamo de una adulta que denuncia otros ejercicios de violencia si previamente se invisibilizaron las características del delito de incesto incluyéndolo en la categoría de abuso sexual?

Entre las prácticas violentas que puede padecer la niña por parte del padre se encuentra la fellatio in ore. La pasivización obligada de la víctima y la actividad que en ese momento desarrolla el varón, así como el abuso de poder, coinciden con el modelo considerado natural por el patriarcado: la mujer a disposición del varón.

El sexo oral obliga a la mujer (a la niña) a comportarse activamente (de otro modo, no se obtendría el orgasmo que el agresor desea) mientras el varón espera el éxito de la maniobra que la víctima debe realizar mientras mantiene su guardia en violencia.

En la fellatio in ore, la boca de la mujer –que es la hija del atacante– al transgredir su finalidad derivada de la ingesta de alimentos queda transformada en zona de la cual dependerá el placer del varón, “que se deja hacer” en espera de los efectos.

Se trata de una práctica que el sujeto impone a las hijas mayores que alcanzan a comprender el sentido del acto. Las múltiples formas de humillación que el padre puede imponer a la niña durante el incesto, sumadas al daño físico concreto, son postergadas u omitidas en la descripción del delito.

Al no considerarlo delito autónomo e incriminable, la violencia paterna que formaliza el incesto es desactivada y permite incluirlo en la categoría de abuso sexual; de este modo se convierte en un ítem paralelo a la violación y corrupción llevadas a cabo no importa por quién.

Las argumentaciones de quienes no dudan en calificar como aberrante este delito, pero lo circunscriben a la caracterización que de él realiza la ley, no arriesgan sentar jurisprudencia y enumeran variables mediante las cuales pretenden explicar por qué el delito no es autónomo, sin criticar una ley que no recorta dicha aberración. La opinión de Cecilia Grosman7  en este sentido apunta a la repulsa que los jueces sienten hacia el comportamiento incestuoso, lo que los conduce con frecuencia, según la autora, a “encuadrar tal conducta en la figura de corrupción y la reprimen con severidad”.

El material de investigación que utilizaron Cecilia Grosman y Silvia Mesterman, así como la experiencia profesional de ambas, quizás hayan servido como sustento para el criterio que expresan. Sin embargo, podríamos rastrear elementos para pensar en otros términos cuando encontramos fallos como el que estoy analizando. Tal vez por ello, las mismas autoras se hacen cargo de que “empero, en materia probatoria, los magistrados no siguen una orientación uniforme; a veces, cuando no hay un reconocimiento del autor, alegan falta de pruebas pues descartan las presunciones serias y precisas que son de aplicación, de acuerdo con los arts. 357 y 358 del Código de Procedimientos Penales. Tampoco valoran, en ocasiones, los dichos de la víctima, en función de lo dispuesto en el art. 276, inc. 1, del Código de Procedimiento en lo Penal”.

La combinatoria de los efectos padecidos por la niña crea en ella un campo de vulnerabilidad que, en lo público, se define por el silencio social, la legislación actual y la invisibilidad de hechos conocidos, así como la dependencia de la niña respecto de quien la incestúa y las complejas reacciones de las madres y de las familias (que pueden responder a diferentes motivaciones) forman parte instituyente de dicha vulnerabilidad.

La posición jurídica frente al incesto, junto con la postergación de juicios contra el padre incestuoso -dato del que pueden dar testimonio quienes no logran que se tramiten sus denuncias-, puede considerarse como el antecedente de la que más tarde será la dificultad para estructurar legislaciones que sancionen las diversas formas de violencia contra la mujer. Al mismo tiempo, esta posición jurídica constituye un tropiezo para la defensa del patriarcado moderno, que pretende diferenciarse de sus antecesores. Claudica su pretendido progresismo al no advertir que la imagen de una niña violada por su padre transparenta el hontanar del contrato sexual.

Viñeta criolla

En los archivos de la Real Audiencia, que intervenía en los juicios de divorcio en el Río de la Plata a fines del siglo XVIII y en los comienzos del XIX, se enuncian las causales que promovían el juicio, habitualmente iniciado por mujeres.

La investigadora Silvia C. Mallo8  reprodujo la estadística de 116 solicitudes de divorcio entre las que figuran tres demandas relacionadas con incesto; por ejemplo, en uno de los textos de la época se cita a Apolinario Gómez de Baradero, acusado por este motivo y por maltrato contra la esposa.

Recorte de un periódico. Los medios de comunicación, por lo menos en nuestro país, raramente aluden al incesto. En esta oportunidad, sin embargo, uno de ellos aportó el dato: “Juanita tenía 5 años. Solía vender estampitas en los ferrocarriles junto con sus hermanos. Un día escapó de su casa y la encontraron deambulando por los andenes. La llevaron a una comisaría desde donde fue derivada a un juzgado de menores. Con horror, los funcionarios descubrieron que había sido abusada sexualmente por su padre, varias veces” (diario “La Prensa”, informe de P. García Lastra en El silencio de los inocentes, 11 de abril de 1994).

Otra perspectiva histórica

G. Legman9 , en su obra Psychanalyse de l’humour érotique, introduce un comentario significativo cuando afirma que, más allá de cualquier clase de accesorios y arreglos, es sumamente difícil poner en escena un incesto cuando se trata de construir un chiste o una historia picaresca.

Una de esas historias avanza en ese terreno y se la encuentra en todas partes del mundo. Aparece citada en el volumen de Anécdota I y en el prefacio se la presenta como la historia más sucia jamás contada. Se la conoce como “La familia feliz” y la más antigua de las versiones conocidas data de 1912 (Manuscrit Mac Atee, enveloppe 7); pretende ser la transcripción de una versión que se debe a Grant Country (Indiana), en los años 90. El argumento gira alrededor del incesto entre madre-hijo pequeño y este hijo y su hermanita, y a su vez entre ésta y su padre.

Otra variante registrada por Legman se refiere a un incesto entre hermanos, cuyo original quizá se remonte al Candide de Voltaire, alrededor de 1759. La diferencia entre las fechas podría rastrearse, según este autor, mediante un análisis de la retórica utilizada para componerlo, lo que permitiría situar sus orígenes en Borgoña, en una fecha ubicada entre 1456 y 1461.

Por su parte, el traductor al inglés de la historia-chiste, R. Douglas (editada por Carrington en París en 1898 y reimpresa en Nueva York en 1929) señala que este relato proviene del decimocuarto conde de Sachetti, que murió en el 1400 o bien de otro noble, Poggio. Añade que la idea de la simetría que aparece en el chiste se les ha impuesto a numerosos escritores, especialmente a Laurence Sterne en Tristram Shandy (1760-1767). Douglas cree en la existencia de otras historias semejantes, pero espontáneas, lo cual Legman refuta, pues supone que el inglés se equivoca.

La posibilidad de seguir la secuencia de esta única historia que se registra, en la cual el incesto aparece comprometiendo a todos los miembros de la familia, permite reconocer que, a diferencia de otros chistes de carácter sexual-picaresco, el incesto no se revela como tema preferencial en la construcción de chistes con doble sentido o decididamente “cochinos” (sale en el original). Y si surge esa composición, la preferencia gira alrededor de la madre con un hijo.

 

Notas

1. También colaboraron Juan Pablo María Viar, Noemí Iris Yantorno y Graciela García.

2.  Carnelli, L., “El incesto como delito especial”, La Ley, t. 16, 24 de noviembre de 1939.

3.  Lamberti, S., op. cit.

4.  Legendre, P. (1979), El amor del censor, Barcelona: Anagrama.

5.  Pateman, C. (1995), El contrato sexual, Barcelona: Anthropos.

6.  Giberti, E. (1992), “Mujer y obediencia” en revista Feminaria año V, nº 9, Buenos Aires.

7.  Grosman, C., y Mesterman, S. (1998), Maltrato al menor. El lado oculto de la escena familiar, Buenos Aires: Editorial Universidad, 2a ed.

8.  Mallo, S. (1991), Justicia, divorcio y malos tratos en el Río de la Plata 1766-1857, en Actas de las Primeras Jornadas Historia de las Mujeres, Luján: Universidad de Luján, Departamento de Historia.

9.  Legman, G. (1971), Psychanalyse de l’humour érotique, París: Ed. Laffont.

 

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Articulo publicado en
Noviembre / 2014

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